Mediante el Oficio N°2387 de 2024, el Servicio de Impuestos Internos abordó el tratamiento tributario aplicable a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de un inmueble ubicado fuera de Chile, en el contexto en que dichas rentas son percibidas por el usufructuario del bien y este tiene domicilio o residencia en Chile.
La consulta se refiere a si las rentas de arrendamiento obtenidas por un usufructuario domiciliado en Chile, respecto de un inmueble situado en el extranjero, se encuentran afectas a la legislación tributaria chilena.
El SII recuerda, en primer lugar, que el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece expresamente que toda persona domiciliada o residente en Chile debe tributar en el país por sus rentas, sin importar si la fuente de estas se encuentra en Chile o en el extranjero. En este contexto, el concepto de renta definido en el N°1 del artículo 2° de la LIR es amplio e incluye todo beneficio o utilidad susceptible de ser percibido.
Así, si el usufructuario tiene domicilio o residencia en Chile, la renta efectiva proveniente del arrendamiento de dicho inmueble situado en el extranjero estará, en principio, afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, conforme al N°5 del artículo 20 de la LIR. No obstante, si se cumplen los requisitos establecidos en el N°3 del artículo 39 de la misma ley —referidos a la exención de Primera Categoría para ciertos ingresos por arrendamiento—, la renta solo quedará afecta al Impuesto Global Complementario, debiendo incorporarse en la base imponible de este último, según lo dispuesto en el N°2 del artículo 54 de la LIR.
Por otro lado, el artículo 12 de la LIR dispone que, para efectos de tributación en Chile, solo deben considerarse las rentas líquidas percibidas de fuente extranjera. En este sentido, se excluyen aquellas rentas sobre las cuales el contribuyente no pueda disponer, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o por restricciones legales o reglamentarias del país de origen.
A este respecto, el SII aclara que por “rentas líquidas” se entiende aquellas obtenidas después de deducir el impuesto efectivamente pagado en el extranjero. Por su parte, se consideran “percibidas” no solo las rentas que hayan ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, sino también aquellas respecto de las cuales se ha extinguido la obligación por medios distintos al pago, como por ejemplo la dación en pago o la compensación.
Finalmente, el Oficio precisa que este tratamiento se refiere exclusivamente a las rentas derivadas del arriendo, sin perjuicio de la tributación que eventualmente pudiera afectar a la constitución del derecho de usufructo en sí mismo.