Mediante el Oficio N°817 de fecha 24 de abril de 2025, el Servicio de Impuestos Internos (SII) abordó los efectos tributarios asociados a la enajenación de un bien raíz perteneciente a una masa hereditaria, cuando dicha venta se destina al pago del impuesto a las herencias. En particular, se analiza si es procedente realizar la enajenación antes de efectuar la adjudicación formal de los bienes y cuáles son las consecuencias tributarias de ello.
Requisitos legales previos a la enajenación de inmuebles hereditarios
El SII parte señalando que, conforme a los artículos 687 y 688 del Código Civil, los herederos deben inscribir tanto la resolución que otorga la posesión efectiva como la inscripción especial de herencia para disponer válidamente de los inmuebles.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley N°16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), exige que no se puedan autorizar escrituras de enajenación de bienes hereditarios ni inscribirlas, sin que conste el comprobante del pago del impuesto correspondiente, salvo que medie una garantía o exista un juicio de partición formalmente constituido.
Sin embargo, el artículo 58 de la misma ley permite, a juicio del SII y siempre que no se afecte el interés fiscal, autorizar la enajenación de bienes antes del pago o garantía del impuesto. Dicha autorización está sujeta a condiciones que el mismo Servicio establece.
En consecuencia, para realizar válidamente la venta de un inmueble perteneciente a la masa hereditaria con el objeto de financiar el impuesto a las herencias, se requiere:
1) Inscripción especial de herencia a nombre de los herederos.
2) Autorización administrativa del SII para enajenar, previa solicitud formal.
3) Garantía suficiente conforme a lo previsto en el artículo 55 de la LIHAD.
Tributación del mayor valor en la venta del bien raíz
En relación con el mayor valor generado en la enajenación, el SII señala que la adquisición del bien raíz por parte de los herederos se entiende producida al momento de la apertura de la sucesión, es decir, a la fecha de fallecimiento del causante (artículo 955 del Código Civil).
No obstante, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mientras el patrimonio hereditario se mantenga indiviso y no transcurran más de tres años desde la apertura de la sucesión, dicho patrimonio se considera una continuación del causante, manteniendo sus derechos y obligaciones tributarias.
Por tanto, el mayor valor generado en la venta debe ser declarado en el Formulario N°22 del causante —y no de los herederos— siempre que se cumpla la condición anterior. Además, el tratamiento tributario de ese mayor valor dependerá de la fecha en que el causante adquirió el inmueble:
1) Si fue antes del 1° de enero de 2004: aplica el artículo tercero transitorio, numeral XVI, de la Ley N°20.780.
2) Si fue a partir de dicha fecha: se aplica la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Distribución de bienes en la adjudicación y su carácter de ingreso no renta
Respecto de la posibilidad de distribuir libremente los bienes hereditarios entre los herederos, el SII aclara que carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos civiles de la partición. Sin embargo, desde el punto de vista tributario, confirma que la adjudicación de bienes realizada en el contexto de una partición hereditaria no constituye renta, siempre que se respeten las cuotas hereditarias respectivas y se cumpla con lo dispuesto en las letras f) y 9°) del artículo 17 de la LIR.
En consecuencia, la adjudicación será ingreso no renta incluso si un heredero recibe un bien distinto de lo que originalmente le correspondía, siempre que el valor adjudicado no exceda su cuota hereditaria legal o testamentaria.